Legislación › Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Artículo segundo
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de junio de 1982 y la del 19 de junio de 1985.
Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (70 palabras).
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Artículo segundo
Uno. La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.
Dos. No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por ley Ley o cuando el titular del derecho hubiese hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso. expreso o, por imperativo del artículo 71 de la Constitución, cuando se trate de opiniones manifestadas por Diputados o Senadores en el ejercicio de sus funciones. Iniciado un proceso civil en aplicación de la presente Ley, no podrá seguirse contra un Diputado o Senador sin la previa autorización del Congreso de los Diputados o del Senado.
La previa autorización será tramitada por el procedimiento previsto para los suplicatorios.
Tres. El consentimiento a que se refiere el párrafo anterior será revocable en cualquier momento, pero habrán de indemnizarse en su caso, los daños y perjuicios causados, incluyendo en ellos las expectativas justificadas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de febrero de 1990 En vigor | BOE-A-1990-3964 | Leer | Qué cambió |
| 19 de junio de 1985 | BOE-A-1985-9861 | Leer | Qué cambió |
| 3 de junio de 1982 | Texto original | Leer |


