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Legislación › Orden de 31 de mayo de 1982 por la que se aprueba un nuevo Reglamento para la Construcción de Aeronaves por Aficionados.

Artículo 16. Matriculación y utilización de la aeronave.

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Artículo 16. Matriculación y utilización de la aeronave.
Primero. La matriculación se realizará después de concedido el Certificado de Aeronavegabilidad Restringido, debiendo figurar como propietario de la aeronave el constructor o constructores, de acuerdo con la documentación presentada.
Primero. La propiedad Segundo. Hasta pasados los primeros cuatro años a partir de la primera matriculación, una aeronave de aficionado construcción por aficionados sólo podrá ser utilizada por su propietario/a original, salvo en los siguientes casos:
a) La utilización por cualquier asociado, miembro o asimilado de una entidad sin ánimo de lucro; y
b) La utilización realizada por un familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad.
En el caso de la letra a)
no será transmisible se permite la transferencia de la responsabilidad de la gestión de la aeronavegabilidad hasta pasados los primeros cuatro años desde la matriculación. En este caso, las partes deberán llegar a partir un acuerdo por escrito en el que se especifique cómo el propietario original seguirá llevando a cabo la gestión de la matriculación. aeronavegabilidad y cómo el usuario distinto del propietario original facilitará dicha tarea al transmitente.
En el caso de fallecimiento del titular del derecho de propiedad original de la aeronave, no será aplicable la limitación de su utilización establecida en el párrafo primero.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de febrero de 2025 En vigor BOE-A-2025-3781 Leer Qué cambió
25 de junio de 1982 Texto original Leer

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