Legislación › Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional.
Artículo diez. Régimen fiscal de las Uniones Temporales de Empresas
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de mayo de 1991 y la del 1 de enero de 1998.
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Artículo diez. Régimen fiscal de las Uniones Temporales de Empresas
1. Las Uniones Temporales de Empresas, inscritas o no en el Registro Especial del Ministerio de Economía y Hacienda, estarán sujetas al Impuesto sobre Sociedades. (Derogado)
Sin embargo, a las Uniones Temporales de Empresas inscritas en el mencionado Registro les será de aplicación el régimen expresado en los números 2 y 3 siguientes.
2. En el Impuesto sobre Sociedades será de aplicación la transparencia fiscal prevista en el artículo 19 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, sin la limitación a que se refiere el segundo párrafo de su número dos, respecto a la imputación de pérdidas. (Derogado)
En consecuencia, las bases imponibles positivas o negativas derivadas de los resultados de la Union Temporal de Empresas se imputarán a las empresas miembros.
Las normas de valoración contenidas en el apartado tercero del artículo 16 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, no serán de aplicación a las operaciones entre la unión y dichas empresas miembros.
3. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados gozarán de exención las operaciones de constitución, ampliación, reducción, disolución y liquidación, así como los contratos preparatorios y demás documentos cuya formalización constituya legalmente presupuesto necesario para la constitución.
4. En el Impuesto General sobre el Tráfico de las empresas, vigente la Producción, los Servicios y la Importación en Ceuta, Melilla las Ciudades de Ceuta y Canarias, Melilla, gozarán de una bonificación del 99 por 100 sobre las operaciones sujetas al mismo que se realicen entre las empresas miembros y las Uniones Temporales uniones temporales respectivas, siempre que las mencionadas operaciones sean estricta consecuencia del cumplimiento de los fines para los que se constituyó la Union Temporal. unión temporal.
Cuando se trate de operaciones realizadas entre las Empresas empresas miembros a través de la Unión Temporal, unión temporal, la aplicación de la bonificación no podrá originar una cuota tributaria menor a la que se habría devengado si aquellas empresas hubiesen actuado directamente.
Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, la bonificación no se extenderá a las operaciones sujetas al impuesto que directa o indirectamente se produzcan entre las empresas miembros o entre éstas y terceros.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1996 En vigor | BOE-A-1995-27752 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1998 | BOE-A-1997-28053 | Leer | Qué cambió |
| 20 de mayo de 1991 | BOE-A-1991-10511 | Leer | Qué cambió |
| 10 de junio de 1982 | Texto original | Leer |


