Legislación › Real Decreto 3325/1981, de 29 de diciembre, por el que se incorpora al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta propia o Autónomos a los religiosos y religiosas de la Iglesia Católica.
Disposición transitoria.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de mayo de 1982 y la del 19 de julio de 1982. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Disposición transitoria.
Uno. Los religiosos que en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto queden incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y tengan cumplida la edad de sesenta y cinco años podrán causar derecho a la pensión de jubilación cuando concurran las siguientes condiciones:
a) Solicitar el alta inicial en este Régimen Especial antes de finalizar el segundo mes natural siguiente al de la entrada en vigor de este Real Decreto.
b) Reunir, en la fecha del hecho causante, las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión, a excepción del período mínimo de cotización, que se regirá por lo dispuesto en el apartado c) de este número.
c) Acreditar una cotización efectiva de seis meses y seguir abonando, una vez causada la pensión, las cuotas que sean necesarias para completar el período mínimo de cotización a que se refiere el artículo segundo de este Real Decreto, mediante su deducción mensual del importe de la pensión reconocida.
La base de cotización será la mínima obligatoria que esté vigente en cada momento.
d) Abonar el importe a que ascienda el valor del capital-coste de la pensión reconocida correspondiente a un período de tiempo equivalente al que falte para completar el período mínimo de cotización exigido en el artículo segundo de este Real Decreto.
El abono del citado capital-coste podrá ser aplazado por un período máximo de diez años y fraccionado en pagos mensuales deducibles de cada mensualidad de la pensión reconocida.
Dos. Para la determinación del porcentaje de la pensión, las cuotas a abonar mediante descuento de la pensión se considerarán como efectivamente cotizadas y la base reguladora de la pensión será el promedio de las bases de cotización correspondientes a los meses efectivamente cotizados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de julio de 1982 En vigor | BOE-A-1982-16320 | Leer | Qué cambió |
| 1 de mayo de 1982 | Texto original | Leer |


