Legislación › Instrumento de Ratificación de 20 de junio de 1980 del Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Popular de Polonia para evitar la doble imposición con respecto a los impuestos sobre la renta y el capital, hecho en Madrid el 15 de noviembre de 1979 y su Protocolo anejo.
Protocolo
Protocolo
En el momento de suscribir el Convenio celebrado entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Popular de Polonia para evitar la doble imposición con respecto a los impuestos sobre la renta y el capital, los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han convenido en que las cláusulas que siguen sean parte integrante del Convenio.
«ADDENDUM» AL ARTÍCULO 2
I. Queda entendida que el Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre el capital, prescindiendo del nivel de la autoridad del respectivo Estado Contratante por cuya cuenta fueren establecidos los impuestos.
«ADDENDUM» AL ARTÍCULO 8
II. Queda entendido que lo dispuesto en el presente artículo se considerará que comprende los beneficies procedentes de explotar en el tráfico internacional contenedores de transporte marítimo, ferroviario y de carretera, así como de transporte aéreo y otros equipos utilizados directamente para el transporte internacional.
«ADDENDUM» AL ARTÍCULO 12
III. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, los cánones de derechos de autor y otros pagos análogos que, en razón de películas cinematográficas y obras filmadas o grabadas en cinta «vídeo» para su uso en la televisión, se devengaren en un Estado Contratante y fueren pagados a un residente del otro Estado serán imponibles solamente en dicho otro Estado, siempre que tales películas cinematográficas u obras filmadas o grabadas en cinta «vídeo» para su uso en la televisión fueren suministradas al otro Estado Contratante dentro del marco de acuerdos culturales concertados entre los Estados Contratantes.
«ADDENDUM» AL ARTÍCULO 17
IV. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la renta procedente de las actividades que se definen en el apartado 1, realizadas dentro del marco de acuerdos culturales concertados entre los Estados Contratantes, estarán exentas de impuestos en el Estado Contratante en el cual fueren realizadas tales actividades.
«ADDENDUM» AL ARTÍCULO 24
V. Lo dispuesto en el apartado 5 no comprenderá las tasas polacas devengadas por razón de la licencia de apertura de una Empresa.
| Por eI Gobierno de España, | Por el Gobierno de la República Popular de Polonia, |
| Marcelino Oreja Aguirre, | Emil Woftaszek, |
| Ministro de Asuntos Exteriores | Ministro de Asuntos Exteriores |


