Legislación › Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja.
Artículo 19.
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Artículo 19.
Uno. La Diputación General elegirá El Parlamento, de entre sus miembros si un Presidente conformidad con la Constitución, el presente Estatuto y a el resto del ordenamiento jurídico, ejerce las siguientes funciones:
a) La potestad legislativa de la Mesa. Comunidad Autónoma en el ámbito de su competencia.
Dos. b) El Reglamento desarrollo de la Diputación General, legislación del Estado en aquellas materias que deberá ser aprobado por mayoría absoluta así le corresponda.
c) Elegir, de entre sus miembros, regulará su composición, régimen al Presidente de la Comunidad Autónoma.
d) Aprobar los presupuestos de la Comunidad Autónoma y funcionamiento. la rendición anual de cuentas, sin perjuicio del control que corresponda al Tribunal de Cuentas, con arreglo al apartado d) del artículo 153 de la Constitución.
Tres. La Diputación General fijará su propio presupuesto. e) Impulsar y controlar la acción del Gobierno.
Cuatro. La Diputación General funcionara f) Aprobar los planes de fomento de interés general de la Comunidad Autónoma.
g) Aprobar la ordenación comarcal y la alteración de los términos municipales existentes en Pleno La Rioja, sus denominaciones y capitalidad, de conformidad con lo previsto en Comisiones. el artículo veintisiete.
Cinco. Se reunirá durante cuatro, meses al año, h) Autorizar las transferencias de competencias de la Comunidad Autónoma en dos períodos favor de sesiones, comprendidos entre septiembre Entes Locales incluidos en su territorio.
i) Ejercer la iniciativa legislativa y diciembre de reforma de la Constitución, según lo dispuesto en los artículos 87 y 166 de la misma.
j) Interponer recursos ante el primero, Tribunal Constitucional y entre febrero personarse ante el mismo en las actuaciones en que así proceda.
k) Establecer y junio, exigir tributos, autorizar, mediante Ley, el segundo. recurso al crédito o la prestación de aval a corporaciones públicas, personas físicas o jurídicas.
A petición l) Designar para cada legislatura del Consejo Parlamento de Gobierno, La Rioja a los Senadores representantes de la Diputación Permanente o Comunidad Autónoma, según lo previsto en el apartado 5 del artículo 69 de la cuarta parte Constitución, por el procedimiento determinado por el propio Parlamento. Los Senadores serán designados en proporción al número de los miembros de la Diputación General, esta podrá reunirse los grupos políticos con representación en sesión extraordinaria, el Parlamento. Su mandato en el Senado estará vinculado a su condición de Diputados en el Parlamento Riojano.
ll) Autorizar y aprobar los convenios a que se clausurará al agotar refiere el orden artículo catorce del día determinado para el que fue convocada. presente Estatuto, de acuerdo con los
Seis. Enperíodos en procedimientos que la Diputación General no este reunida o cuando hubiere expirado en el mismo se establecen y supervisar su mandato, habrá una Diputación Permanente, cuyo ejecución, por el procedimiento de elección, composición y funciones determinará que el Reglamento. propio Parlamento determine.
Siete. Para la deliberación m) Colaborar con las Cortes Generales y adopción con el Gobierno de acuerdos la Diputación General deberá reunirse reglamentariamente Nación en orden a lo dispuesto en el artículo 131 de la Constitución y con asistencia en cuantos supuestos haya de suministrar datos aquél para la mitad más uno elaboración de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría proyectos de los presentes si planificación.
n) Ejercer, en general, cuantas competencias le sean atribuidas por la Constitución, por el Estatuto, presente Estatuto y por las Leyes o el Reglamento no exigen otro tipo del Estado y de mayoría más cualificada. La Rioja.
Ocho. Dos. El voto es personal e indelegable. Parlamento de La Rioja tiene su sede en la ciudad de Logroño, pudiendo celebrar reuniones en otros lugares de La Rioja en la forma y supuestos que determine su propio Reglamento.
Tres. El Parlamento de La Rioja podrá delegar su potestad legislativa en el Gobierno, en los términos del presente Estatuto y con iguales requisitos a los establecidos en los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de enero de 1999 En vigor | BOE-A-1999-339 | Leer | Qué cambió |
| 9 de julio de 1982 | Texto original | Leer |


