LexTotal

Legislación › Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja.

Artículo 9.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de julio de 1982 y la del 14 de abril de 1994. Tachado: lo que se quitó (37 palabras). Subrayado: lo que se añadió (127 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 9.
En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias:
Uno) 1. La alteración de términos municipales, su denominación y capitalidad, organización de mancomunidades, agrupación de municipios y creación de entidades infra y supramunicipales, supramunicipales y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones Locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre el régimen local.
Dos) 2. La ordenación y planificación de la actividad económica regional en el ejercicio de las competencias asumidas en el presente Estatuto.
Tres) 3. Las instituciones de crédito corporativo, público, territorial y Cajas de Ahorro.
Cuatro) 4. Las vías pecuarias, montes, aprovechamientos forestales, pastos, régimen de las zonas de montaña y espacios naturales protegidos.
Cinco) 5. La sanidad e higiene.
Seis) 6. La investigación en materias de interés para la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Siete) Las especialidades de régimen jurídico-administrativo derivadas de las competencias asumidas y de la organización propia de la Comunidad Autónoma.
Ocho)
7. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales, en los términos que establezca una ley orgánica.
Nueve) 8. La coordinación hospitalaria en general.
Diez) La estadística para 9. Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.
10. Defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la Sanidad, en
los fines términos de lo dispuesto en los artículos 38 y competencias 131 y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Comunidad Autónoma. Constitución.
11. Normas adicionales de protección del medio ambiente.
12. Régimen minero y energético.
13. Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en el marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con el número 27 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de enero de 1999 En vigor BOE-A-1999-339 Leer Qué cambió
14 de abril de 1994 BOE-A-1994-6942 Leer Qué cambió
9 de julio de 1982 Texto original Leer

← Artículo 8 Índice CAPITULO III →