LexTotal

Legislación › Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja.

Artículo 9.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de abril de 1994 y la del 28 de enero de 1999. Tachado: lo que se quitó (182 palabras). Subrayado: lo que se añadió (214 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 9.
En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias:
1. La alteración de términos municipales, su denominación y capitalidad, organización de mancomunidades, agrupación de municipios y creación de entidades infra y supramunicipales y, en general, las funciones que correspondan a la Administración Protección del Estado sobre las Corporaciones Locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre el régimen local.
2. La ordenación y planificación de la actividad económica regional en el ejercicio de las competencias asumidas en el presente Estatuto.
3. Las instituciones de crédito corporativo, público, territorial y Cajas de Ahorro.
4. Las vías pecuarias, montes, aprovechamientos forestales, pastos, régimen de las zonas
medio ambiente, normas adicionales de montaña protección del medio ambiente y espacios del paisaje. Espacios naturales protegidos.
5. La sanidad e higiene.
6. La investigación en materias de interés para la Comunidad Autónoma
Protección de La Rioja.
7. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales, en
los términos que establezca una ley orgánica.
8. La coordinación hospitalaria en general.
ecosistemas.
9. Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos 2. Régimen minero y profesionales. energético.
10. 3. Defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la Sanidad, sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38 y 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
11. Normas adicionales de protección del medio ambiente. 4. La coordinación hospitalaria en general.
12. Régimen minero y energético. 5. Sanidad e higiene.
13. Prensa, radio, televisión 6. Radiodifusión y otros medios televisión, de comunicación social, acuerdo con la Ley que regule el estatuto jurídico de la radio y la televisión.
Igualmente le corresponde,
en el marco de las normas básicas que del Estado, el Estado establezca desarrollo legislativo y ejecución del régimen de acuerdo prensa y, en general, de todos los medios de comunicación social.
En los términos establecidos en los párrafos anteriores de este apartado, la Comunidad Autónoma podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio y prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines.
7. Sistema de consultas populares en el ámbito de La Rioja, de conformidad
con lo que disponga la Ley a la que se refiere el número 27 del apartado 1 3 del artículo 149 92 de la Constitución. Constitución y demás Leyes del Estado, correspondiendo a éste la autorización de su convocatoria.
8. Régimen local.
9. Las restantes materias que con este carácter y mediante Ley del Estado, le sean transferidas.
10. Cámaras agraria de comercio e industria o entidades equivalentes, Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, así como cualquiera otra corporación de derecho público representativa de intereses económicos y profesionales.
11. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos.
12. Ordenación farmacéutica.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de enero de 1999 En vigor BOE-A-1999-339 Leer Qué cambió
14 de abril de 1994 BOE-A-1994-6942 Leer Qué cambió
9 de julio de 1982 Texto original Leer

← Artículo 8 Índice CAPITULO III →