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Legislación › Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja.

Artículo 8.

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Artículo 8.
Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en las siguientes materias:
Uno) 1. La organización de sus instituciones de autogobierno, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto.
Dos) 2. El fomento del desarrollo económico de La Rioja dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.
Tres) 3. Las obras publicas públicas de interés para La Rioja en su propio territorio, que no sean de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.
Cuatro) 4. La investigación, proyección, construcción proyecto, constitución y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, hidroeléctricos, canales y regadíos de interés para La Rioja, Rioja; dentro de los límites de su territorio, así como de las aguas minerales y termales.
Cinco) Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
5.
Los ferrocarriles, carreteras y caminos caminos, cuyo itinerario se desarrolle íntegramente dentro del territorio de La Rioja; y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios y por cable.
Seis) 6. La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
Siete) 7. Las denominaciones de origen, en colaboración con el Estado.
Ocho) 8. La ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
Nueve) 9. La caza, la pesca fluvial y la acuicultura.
Diez) 10. El régimen de ferias y mercados interiores.
Once) 11. La artesanía.
Doce) 12. El fomento de la cultura y de la investigación, las investigaciones, con especial atención a las manifestaciones regionales.
Trece) 13. Los museos, archivos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para La Rioja, que no sean de titularidad estatal.
Catorce) 14. El patrimonio artístico, arqueológico, histórico, cultural y monumental de interés para La Rioja.
Quince) 15. La promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
Dieciséis) 16. La promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
Diecisiete) 17. La vigilancia y protección de su patrimonio, edificios e instalaciones.
Dieciocho) 18. La asistencia y el bienestar social, incluida la política juvenil.
Diecinueve) 19. Los aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.
20. Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.
21. Cooperativas y mutuas no integradas en el sistema de Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.
22. Espectáculos públicos.
23. Estadística para fines no estatales.
24. Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma.
25. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
26. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los números 22 y 25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
27. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.
28. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con los números 1, 6 y 8 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
29. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.
Dos. En el ejercicio de estas competencias corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, que ejercerá respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de enero de 1999 En vigor BOE-A-1999-339 Leer Qué cambió
14 de abril de 1994 BOE-A-1994-6942 Leer Qué cambió
9 de julio de 1982 Texto original Leer

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