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Legislación › Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja.

Artículo 36.

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Artículo 36.
Uno. La gestión, liquidación, recaudación e inspección competencia de los tributos propios correspondera a la Comunidad Autónoma, la cual desnondra de plenas atribuciones para la organización y ejecución de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
Dos. En caso
órganos jurisdiccionales de impuestos cedidos, la Comunidad Autónoma asumirá, por delegación del Estado, la gestión, liquidación, recaudación, inspección y, en su caso, revisión se extiende:
a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, a excepción
de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas Administraciones, todo ello recursos de acuerdo con casación y revisión regulados en la Ley que fije de Enjuiciamiento Civil.
b) En
el alcance orden penal y condiciones social, a todas las instancias y grados, a excepción de la cesión. los recursos de casación y revisión.
Tres. La gestión, recaudación, liquidación, inspección c) En el orden contencioso-administrativo a todas las instancias y revisión, en su caso, grados cuando se trate de los demás impuestos actos o reglamentos emanados del Estado recaudados en Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma en materias cuya legislación corresponde en exclusiva al Parlamento de La Rioja, corresponderá a Rioja y, en primera instancia, cuando se trate de actos dictados por la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio Estado de La Rioja.
d) A las cuestiones de competencia entre órganos judiciales en
la delegación Comunidad Autónoma.
Dos. En las restantes materias se podrá interponer, ante el Tribunal Supremo, el recurso de casación, el de revisión o el
que aquella pueda recibir corresponda, según las Leyes del Estado.
El Tribunal Supremo resolverá también los conflictos
de ésta competencia y jurisdicción entre los tribunales de la colaboración que pueda establecerse, especialmente cuando así lo exija la naturaleza Comunidad Autónoma y los del tributo. resto del Estado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de enero de 1999 En vigor BOE-A-1999-339 Leer Qué cambió
9 de julio de 1982 Texto original Leer

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