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Legislación › Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja.

Artículo 22.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de julio de 1982 y la del 28 de enero de 1999. Tachado: lo que se quitó (220 palabras). Subrayado: lo que se añadió (49 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 22.
Uno. El Presidente ostenta la representación de la Comunidad Autónoma Sin perjuicio de La Rioja, preside, dirige, coordina la actuación institución del Consejo de Gobierno y ejerce la representación ordinaria Defensor del Estado Pueblo prevista en el territorio autónomo.
Dos. El Presidente
artículo 54 de la Comunidad Autónoma será elegido por la Diputación General de entre sus miembros Constitución y nombrado por el Rey. El Presidente de la Diputación General previa consulta coordinación con las fuerzas políticas representadas en la misma, propondrá un candidato a Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja. El candidato presentara su programa a la Diputación General. Para ser elegido, el candidato deberá, en primera votación, obtener mayoría absoluta; de no obtenerla se procederá a podrá crear mediante ley una nueva votación pasadas cuarenta y ocho horas, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera mayoría simple. Caso de no conseguirse dicha mayoría se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente. Si transcurrido el plazo de dos meses a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza de la Diputación General, esta quedará automáticamente disuelta, procediéndose dentro de los sesenta días siguientes institución similar a la celebración del citado artículo, como comisionado del Parlamento de nuevas elecciones La Rioja, designado por éste, para la misma. El mandato defensa de la nueva Diputación durará, en todo caso, hasta la fecha los derechos y libertades comprendidos en que debiera concluir el de la primera.
Tres. El Presidente cesa por dimisión, fallecimiento, incapacidad, disolución de la Diputación General, pérdida
Título I de la confianza otorgada o censura de Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la Diputación General.
Cuatro. Una Ley
actividad de la Comunidad Autónoma regulará el estatuto personal del Presidente, sus atribuciones y responsabilidad política. Administración Autonómica, dando cuenta al Parlamento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de enero de 1999 En vigor BOE-A-1999-339 Leer Qué cambió
9 de julio de 1982 Texto original Leer

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