LexTotal

Legislación › Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja.

Artículo 23.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de julio de 1982 y la del 28 de enero de 1999. Tachado: lo que se quitó (112 palabras). Subrayado: lo que se añadió (200 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 23.
Uno. El Consejo de Presidente dirige y coordina la actuación del Gobierno, como órgano colegiado, ejerce las funciones de gobierno designa y administración separa a los Consejeros y ostenta la más alta representación de la Comunidad Autónoma, correspondiéndole Autónoma de La Rioja y la ordinaria del Estado en particular: este territorio.
a) Dos. El ejercicio Presidente de la potestad reglamentaria no reservada Comunidad Autónoma será elegido por este Estatuto a la Diputación General.
b) Interponer recursos ante
el Tribunal Constitucional Parlamento de entre sus miembros y personarse en nombrado por el Rey. El Presidente del Parlamento, previa consulta con las actuaciones fuerzas políticas representadas en que así proceda.
c) Ejecutar,
el mismo, propondrá un candidato a Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja. El candidato presentará su programa al Parlamento. Para ser elegido, el candidato deberá, en general, cuantas funciones primera votación, obtener mayoría absoluta; de no obtenerla se deriven del ordenamiento jurídico estatal procederá a una nueva votación pasadas cuarenta y regional.
Dos. El Consejo
ocho horas, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera mayoría simple. Caso de Gobierno no conseguirse dicha mayoría se compone del Presidente tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente. Si transcurrido el plazo de dos meses a partir de la Comunidad Autónoma y primera votación de investidura ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Parlamento, éste quedará automáticamente disuelto, procediéndose dentro de los Consejeros, que no requerirán sesenta días siguientes a la condición celebración de Diputados regionales y que serán nombrados y cesados por aquel, quien también determinará su número, que, nuevas elecciones para el mismo. El mandato del nuevo Parlamento durará, en todo caso, no podrá exceder de diez. hasta la fecha en que debiera concluir el del primero.
Tres. El Presidente cesa por dimisión, fallecimiento, incapacidad, disolución del Parlamento, pérdida de la confianza otorgada o censura del Parlamento.
Cuatro.
Una Ley de la Comunidad Autónoma regulara regulará el estatuto personal de los miembros del Consejo de Gobierno y Presidente, sus relaciones con los demás órganos de la Comunidad Autónoma dentro de las normas del presente Estatuto atribuciones y de la Constitución. responsabilidad política.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de enero de 1999 En vigor BOE-A-1999-339 Leer Qué cambió
9 de julio de 1982 Texto original Leer

← CAPITULO III Índice Artículo 24 →