Legislación › Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja.
Artículo 21.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de julio de 1982 y la del 28 de enero de 1999.
Tachado: lo que se quitó (39 palabras). Subrayado: lo que se añadió (26 palabras).
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Artículo veintiuno. 21.
Uno. Las Leyes serán promulgadas en nombre del Rey por el Presidente de la Comunidad Autónoma, que ordenara ordenará su inmediata publicación en el «Boletín oficial un plazo máximo de La Rioja» y quince días desde su aprobación en el «Boletín "Boletín Oficial del Estado». El mismo sistema de publicación regirá para los Reglamentos que apruebe la Comunidad Autónoma respecto a las materias La Rioja", así como en que le corresponda el desarrollo de la legislación "Boletín Oficial del Estado. Estado".
Dos. Las Leyes y Reglamentos a que se refiere el párrafo anterior entrarán en vigor a los veinte días siguientes a su última publicación, publicación en el "Boletín Oficial de La Rioja", salvo que la propia norma establezca otro plazo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de enero de 1999 En vigor | BOE-A-1999-339 | Leer | Qué cambió |
| 9 de julio de 1982 | Texto original | Leer |


