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Legislación › Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia.

Artículo 11.

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Artículo 11.
En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias:
1. Alteración de los términos Sanidad, higiene, ordenación farmacéutica y denominaciones de los municipios comprendidos coordinación hospitalaria en su territorio, así como general, incluida la creación de entidades de ámbito inferior y superior a los mismos, la Seguridad Social, sin perjuicio de acuerdo con lo establecido dispuesto en el presente Estatuto y, en general, las funciones que corresponden a la Administración número 16 del Estado sobre las corporaciones locales cuya transferencia autorice artículo 149.1 de la legislación sobre régimen local. Constitución.
2. Montes y Montes, aprovechamientos forestales, con especial referencia al régimen jurídico de los montes de titularidad municipal, vías pecuarias, pastos y régimen de las zonas de montaña, así como espacios naturales protegidos.
3. Ordenación de las instituciones financieras públicas de ámbito regional y de las Cajas Protección del medio ambiente. Normas adicionales de Ahorro que operen en la Región. protección.
4. Ordenación Régimen minero y planificación de la actividad económica regional en el ejercicio energético.
5. Prensa, radio, televisión y otros medios
de las competencias asumidas comunicación social, en el marco de este Estatuto y dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.
5. Sanidad e higiene.
6. La coordinación y demás facultades en relación con
las policías locales en los términos normas básicas que el Estado establezca la Ley Orgánica.
7. Investigación en las materias
de interés para la Región de Murcia.
8. Coordinación hospitalaria en general, incluida la
acuerdo con el número 27 del apartado uno del artículo 149 de la Seguridad Social. Constitución.
9. Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales. 6. Ordenación del sector pesquero.
10. 7. Defensa del consumidor y usuario, usuario de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la Sanidad, sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
11. Normas adicionales de protección del medio ambiente.
12. Régimen minero y energético.
13. Prensa, radio, televisión y otros medios
8. Sistema de comunicación social, consultas populares en el marco ámbito de las normas básicas que el Estado establezca la Región de acuerdo Murcia, de conformidad con lo que disponga la Ley a que se refiere el número 27 del apartado 1 del artículo 149 92.3 de la Constitución.
14. Ordenación
Constitución y demás leyes del sector pesquero. Estado, correspondiendo a éste la autorización de su convocatoria.
9. Régimen local.
10. Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, Cámaras Agrarias, de Comercio, Industria y Navegación, Cofradías de Pescadores y demás corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de junio de 1998 En vigor BOE-A-1998-14061 Leer Qué cambió
14 de abril de 1994 BOE-A-1994-6943 Leer Qué cambió
9 de julio de 1982 Texto original Leer

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