Legislación › Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia.
Artículo 13.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de julio de 1982 y la del 14 de abril de 1994.
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Artículo 13.
Uno. La Comunidad Autónoma ejercerá también competencia en los términos que en el apartado dos de este artículo se señalan, en las siguientes materias: 1. Transcurridos los cinco años previstos en el apartado 2 del artículo
a) Ordenación del litoral.
b) Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.
c) Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía eléctrica, dentro de su territorio, cuando su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma.
d) Normas adicionales de protección del medio ambiente.
e) Regulación de los aprovechamientos hidráulicos tradicionales dentro del respeto a los usos y costumbres propios de la Región.
f) La enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo veintisiete de la Constitución y en las Leyes Orgánicas que, conforme al apartado uno del artículo ochenta y uno de la misma, lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el número treinta del apartado uno del artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución, y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.
g) Investigación científica y técnica.
h) Especialidades de la legislación procesal que pudieran derivarse de las peculiaridades de Derecho consuetudinario y del que en el futuro pueda dictarse en la Región.
i) Ordenación de la pesca marítima.
j) Ordenación de las aguas subterráneas de los acuíferos totalmente integrados en el territorio de la Región.
k) Obras públicas y transportes terrestres no incluidos en el artículo diez de este Estatuto.
l) Legislación laboral.
ll) Gestión del régimen económico de la Seguridad Social.
m) Planificación y ordenación de la actividad económica, con especial referencia a la aplicación y ejecución en la Región de:
Primero.- Planes establecidos por el Estado para la reestructuración de los sectores económicos.
Segundo.- Programas genéricos elaborados por el Estado para la Comunidad Autónoma en orden a la implantación de nuevas empresas y estímulo en actividades productivas.
Tercero.- Programas especiales para comarcas deprimidas o en crisis.
n) Productos farmacéuticos.
ñ) Salvamento marítimo.
o) Gestión de museos, bibliotecas y archivos de titularidad e interés estatal radicados en la Región.
p) Consultas populares por vía de referéndum.
Dos. La asunción de las competencias previstas en el apartado anterior de este artículo se realizarán por uno de los siguientes procedimientos:
a)ciento cuarenta y ocho, dos, 148 de la Constitución, previo acuerdo de la Asamblea Regional, adoptado por mayoría absoluta, y previa Ley Orgánica aprobada por las Cortes Generales, según lo previsto en el artículo ciento cuarenta y Siete, tres, de la Constitución. Comunidad Autónoma podrá ampliar el
b) Mediante Ley Orgánica de delegación o transferencia siguiendoprocedimiento del artículo ciento cincuenta, dos, de la Constitución, bien a iniciativa de la Asamblea Regional, del Gobierno de la Nación o del Congreso ámbito de los Diputados o del Senado. sus competencias en materias que
Tanto en uno como en otro procedimiento, la Ley Orgánica señalará laspasen a ser ejercidas por la Comunidad Autónoma y los términos no estén atribuidas en exclusiva al Estado, o que deba llevarse sólo estén atribuidas las bases o principios. El acuerdo de asumir las nuevas competencias se someterá a cabo. las Cortes Generales para su aprobación mediante Ley Orgánica.
Tres. Sin perjuicio 2. Asimismo, podrá asumir competencias a través de lo establecido en este artículo y los procedimientos establecidos en los anteriores, la Región de Murcia, de acuerdo con las correspondientes Leyes números 1 y 2 del Estado, podrá asumir otras facultades artículo 150 de titularidad estatal. la Constitución.
En cualquier caso caso, la Comunidad Autónoma de Murcia podrá asumir las demás competencias que la Legislación legislación del Estado reserve a las Comunidades Autónomas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de abril de 1994 En vigor | BOE-A-1994-6943 | Leer | Qué cambió |
| 9 de julio de 1982 | Texto original | Leer |


