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Legislación › Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia.

Disposición adicional primera.

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Disposición adicional primera.
Uno. Se cede a la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en el párrafo segundo Autónoma de esta disposición, la Región de Murcia el rendimiento de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, con el Patrimonio Neto. límite del 30 por 100.
b) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. el Patrimonio.
c) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
d) Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones.
d) e) La imposición general sobre las ventas en su fase minorista.
e) f) Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo lo recaudado los recaudados mediante monopolio fiscal. monopolios fiscales.
f) Las tasas y demás exacciones g) Los tributos sobre el juego y las apuestas. juego.
La eventual supresión o modificación de alguno algunos de estos tributos implicará la adecuación extinción o modificación de la cesión.
Dos. El alcance y condiciones de la cesión se establecerá por la Comisión Mixta a la que se refiere la disposición transitoria quinta que, en todo caso, los referirá a bienes, valores o rendimientos sitos u obtenidos en la Región de Murcia. El Gobierno no tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de Ley, en el plazo de seis meses a partir de la aprobación por las Cortes del presente Estatuto.
Tres. En tanto no estén en vigor los impuestos referidos en los epígrafes a) y c) del apartado uno de está disposición, se ceden a la Comunidad Autónoma los siguientes impuestos:
Primero.- En sustitución del impuesto reseñado en el epígrafe a), el actual Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.
Segundo.- En tanto no entre en vigor el impuesto reseñado en la letra c), el actual Impuesto General sobre Sucesiones.
Cuatro. El contenido de está disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma siendo tramitada por el Gobierno como proyecto de Ley ordinaria. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se considerará modificación del Estatuto.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de julio de 2010 En vigor BOE-A-2010-11416 Leer Qué cambió
3 de julio de 2002 BOE-A-2002-13002 Leer Qué cambió
6 de agosto de 1997 BOE-A-1997-17584 Leer Qué cambió
9 de julio de 1982 Texto original Leer

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