Legislación › Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia.
Disposición adicional primera.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 2002 y la del 18 de julio de 2010.
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Disposición adicional primera.
1. Uno. Se cede a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el rendimiento de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, con en el límite porcentaje del 33 50 por 100. ciento.
b) Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
e) Los Tributos sobre el Juego.
f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, con en el límite porcentaje del 35 50 por 100. ciento.
g) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, con en el límite porcentaje del 40 58 por 100. ciento.
h) El Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, con en el límite porcentaje del 40 58 por 100. ciento.
i) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, con en el límite porcentaje del 40 58 por 100. ciento.
j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, con en el límite porcentaje del 40 58 por 100. ciento.
k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, con en el límite porcentaje del 40 58 por 100. ciento.
l) El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, con en el límite porcentaje del 40 58 por 100. ciento.
m) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.
n) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.
Dos. El alcance y condiciones de la cesión se establecerá por la Comisión Mixta a la que se refiere la disposición transitoria quinta que, en todo caso, los referirá a bienes, valores o rendimientos sitos u obtenidos en la Región de Murcia. El Gobierno no tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de Ley, en el plazo de seis meses a partir de la aprobación por las Cortes del presente Estatuto.
Tres. En tanto no estén en vigor los impuestos referidos en los epígrafes a) y c) del apartado uno de está esta disposición, se ceden a la Comunidad Autónoma los siguientes impuestos:
Primero.- Primero. En sustitución del impuesto reseñado en el epígrafe a), el actual Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.
Segundo.- Segundo. En tanto no entre en vigor el impuesto reseñado en la letra c), el actual Impuesto General sobre Sucesiones.
Cuatro. El contenido de está esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma siendo tramitada por el Gobierno como proyecto de Ley ordinaria. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se considerará modificación del Estatuto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de julio de 2010 En vigor | BOE-A-2010-11416 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 2002 | BOE-A-2002-13002 | Leer | Qué cambió |
| 6 de agosto de 1997 | BOE-A-1997-17584 | Leer | Qué cambió |
| 9 de julio de 1982 | Texto original | Leer |
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