Legislación › Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional.
Artículo séptimo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de julio de 1982 y la del 1 de enero de 1998.
Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (20 palabras).
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Artículo séptimo.
Uno. El contenido de los derechos de Patronato a que se refiere el artículo quinto será el determinado en sus cláusulas fundacionales y, en caso de insuficiencia de las mismas, comprenderá con toda amplitud las facultades de administración de las Fundaciones respectivas. El Protectorado sobre dichas Fundaciones corresponde al Rey con las facultades que le atribuyen las disposiciones vigentes.
Dos. Los bienes de estas Fundaciones, fundaciones, destinados al cumplimiento directo de sus respectivos fines, gozarán de las mismas exenciones fiscales que los del de dominio público del Estado. Estado y serán imprescriptibles e inembargables, sin perjuicio de lo dispuesto en su legislación específica sobre su enajenación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1998 En vigor | BOE-A-1997-28053 | Leer | Qué cambió |
| 12 de julio de 1982 | Texto original | Leer |


