Legislación › Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional.
Artículo tercero.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de julio de 1982 y la del 29 de diciembre de 1995.
Tachado: lo que se quitó (12 palabras). Subrayado: lo que se añadió (77 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo tercero.
1. En cuanto sea compatible con la afectación de los bienes del Patrimonio Nacional, a la que se refiere el artículo anterior, el Consejo de Administración adoptará las medidas conducentes al uso de los mismos con fines culturales, científicos y docentes. Asimismo
2. El Consejo de Administración velará por la protección del medio ambiente y por el cumplimiento de las exigencias ecológicas en los aquellos terrenos que gestione susceptibles de protección ecológica.
3. El Gobierno, a propuesta del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, aprobará un Plan de protección medioambiental para cada uno de los bienes con especial valor ecológico y, especialmente, en particular, para el monte de El Pardo. Pardo, el bosque de Riofrío y el bosque de La Herrería.
4. Sólo por Ley podrán desafectarse terrenos que se encuentren incluidos en los planes de protección medioambiental a que se refiere el número anterior.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de diciembre de 1995 En vigor | BOE-A-1995-27753 | Leer | Qué cambió |
| 12 de julio de 1982 | Texto original | Leer |


