Legislación › Real Decreto 1416/1982, de 28 de mayo, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de aguardientes compuestos, licores, aperitivos sin vino base y otras bebidas derivadas de alcoholes naturales.
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Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de julio de 1982 y la del 30 de marzo de 2013.
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4. REQUISITOS DE LAS INSTALACIONES INDUSTRIALES Y DE LOS MATERIALES Y DEL PERSONAL
4.1. Requisitos industriales. (Derogado)
Las fábricas, las plantas de envasado y los almacenes cumplirán, obligatoriamente, los siguientes requisitos:
1. El local o los locales destinados a la elaboración, envasado y en general, manipulación de materias primas, productos intermedios y finales, estarán debidamente aislados de cualquiera otros ajenos a sus cometidos específicos.
2. Les serán de aplicación los Reglamentos vigentes de recipientes a presión, electrotécnicos por alta y baja tensión y, en general, cualesquiera otros de carácter industrial y de Seguridad Laboral que, conforme a su naturaleza y a su fin, correspondan.
3. Los recipientes, máquinas y utensilios destinados a estar en contacto con los productos elaborados, con sus materias primas y con los productos intermedios serán de materiales que no alteren las características de su contenido ni la de ellos mismos.
4. Los locales destinados a la elaboración de estos productos estarán aislados de los servicios, oficinas, vestuarios y lavabos.
5. El agua utilizada en el proceso de fabricación y limpieza será potable desde el punto de vista físico, químico y microbiológico. Podrá utilizarse agua de otras características en generadores de vapor, instalaciones frigoríficas, bocas de incendio y servicios auxiliares siempre que no exista conexión entre esta red y la del agua potable.
6. La planta de embotellado será automática o semiautomática y estará provista de los dispositivos necesarios para la limpieza de los envases y garantía de su perfecta higiene.
7. Dispondrá de laboratorios propios o contratados para análisis, con el fin de contrastar calidades y características de los productos terminados. Para conocimiento de los servicios de Inspección de los distintos Departamentos de la Administración se dispondrá de boletines de análisis periódicos que justifiquen el cumplimiento de las especificaciones señaladas en los epígrafes 3.1 y 3.2 de la presente Reglamentación.
4.2. Requisitos higiénico-sanitarios.
Las instalaciones industriales para la elaboración o envasado se ajustarán, también a las disposiciones higiénico-sanitarias y de salubridad que exija el Ministerio de Sanidad y Consumo, conforme a su competencia. Este tipo de industria cumplirá, en general, las condiciones establecidas en los puntos 1.03.05 y 1.03.06 del Código Alimentario Español y en particular se cumplirán las siguientes normas:
1. Relativas a los locales:
1.1. Los locales de fabricación o almacenamiento de ingredientes y sus anexos, en todo caso, deberán ser adecuados para el uso a que se destinen con accesos fáciles y amplios, situados a conveniente distancia de cualquier causa de suciedad, contaminación o insalubridad y separados rigurosamente de viviendas o locales donde pernocte o haga sus comidas cualquier clase de personal.
1.2. En su construcción o reparación se emplearán materiales idóneos y, en ningún caso, susceptibles de originar intoxicaciones o contaminaciones. Los pavimentos de los locales de elaboración y envasado serán impermeables, resistentes, lavables e ignífugos, dotándolos de los sistemas de desagüe precisos, provistos de las correspondientes rejillas.
Las paredes y techos se construirán con materiales que permitan su conservación en perfectas condiciones de limpieza, blanqueado o pintura.
1.3. La ventilación e iluminación, naturales o artificiales, serán las reglamentarias y, en todo caso, apropiadas al destino, capacidad y volumen del local.
1.4. Dispondrán en todo momento de agua corriente potable en cantidad suficiente para la elaboración, manipulación de sus productos y para la limpieza y lavado de locales, instalación y elementos industriales, así como para el aseo personal.
1.5. Habrán de tener servicios higiénicos con lavabo adjunto y vestuarios en número y características acomodadas a lo que preven, en cada caso, las autoridades sanitarias.
1.6. Todos los locales deben mantenerse constantemente en estado de gran pulcritud y limpieza, la que habrá de llevarse a cabo por los métodos más apropiados para no levantar polvo ni originar alteraciones o contaminaciones.
1.7. Todas las máquinas y demás elementos que estén en contacto con las materias primas auxiliares, artículos en curso de elaboración, productos elaborados y envases serán de características tales que no puedan transmitir al producto propiedades nocivas y originar, en contacto con él, reacciones químicas. Todos estos elementos estarán construidos de forma tal que puedan mantenerse en perfectas condiciones de higiene y limpieza.
1.8. Contará con servicios, defensas, utillajes e instalaciones adecuados en su construcción y emplazamiento, para garantizar la conservación de sus productos en óptimas condiciones de higiene y limpieza y su no contaminación por la proximidad o contacto con cualquier clase de residuos o aguas residuales, humos, suciedad y materias extrañas, así como por la presencia de insectos, roedores, aves y otros animales.
1.9. Se evitarán humedades en muros y cubiertas, depósitos de polvo o cualquier otra posible causa de insalubridad.
2. Relativas a los materiales: Todo material que tenga contacto con estos productos, en cualquier momento de su elaboración, mantendrá las condiciones siguientes además de aquellas otras que, específicamente, se señalan en esta Reglamentación.
2.1. Estarán fabricados con materias primas adecuadas y/o autorizadas, en su caso, para el fin a que se destinan.
2.2. No cederá sustancias tóxicas, contaminantes y, en general, ajenas a la composición normal de los productos objeto de esta Reglamentación, o que, aun no siéndolo, exceda del contenido autorizado en los mismos.
2.3. No alterará las características de composición y los caracteres organolépticos de los productos amparados por esta Reglamentación.
3. Relativos al personal:
3.1. El personal que trabaje en tareas de fabricación, elaboración, y/o envasado de los productos objeto de esta Reglamentación, vestirá ropa adecuada exclusiva para el trabajo.
3.2. La higiene de todo el personal manipulador, será extremada y cumplirá, obligatoriamente, las exigencias generales, control de estado sanitario y aquellas otras que especifica el Código Alimentario Español en su artículos 2.08.04, 2.08.05 y 2.08.06.
3.3. Todo productor aquejado de cualquier dolencia, padecimiento o enfermedad esta obligado a poner el hecho en conocimiento de la Dirección de la Empresa, quien, previo asesoramiento facultativo determinará la procedencia o no de su continuación en ese puesto de trabajo, si éste implicara contagio para el producto elaborado o almacenado, dando cuenta del hecho a los servicios de la sanidad nacional.
3.4. Se prohíbe fumar y masticar, chicle o tabaco, en los puestos de trabajo destinados a la elaboración y envasado de los productos que regula esta Reglamentación, así como en los almacenes de materias primas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de marzo de 2013 En vigor | BOE-A-2013-3402 | Leer | Qué cambió |
| 18 de julio de 1982 | Texto original | Leer |


