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Legislación › Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, por el que se regulan diversas medidas de fomento del empleo.

Articulo veintiuno.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de julio de 1982 y la del 1 de enero de 1984. Tachado: lo que se quitó (300 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Articulo veintiuno.
Uno. Las Empresas que contraten a trabajadores desempleados que hayan agotado las prestaciones por desempleo, estén subsidiados o no, y permanezcan inscritos en las Oficinas de Empleo, o a trabajadores asimismo desempleados que no perciban prestaciones por desempleo, pero lleven inscritos como parados en la Oficina de Empleo, al menos, seis meses, tengan responsabilidades familiares y no hubieran rechazado oferta de colocación adecuada, tendrán derecho a bonificaciones en la cuota empresarial de la Seguridad Social respecto a toda clase de contingencias, en las cuantías siguientes:
a) En los contratos cuya duración inicial sea, al menos, de doce meses, la bonificación será del cincuenta por ciento de la cuota.
b) En los contratos cuya duración inicial sea, al menos, de veinticuatro meses, la bonificación será del cincuenta por ciento de la cuota en el primer año y del setenta y cinco por ciento en el segundo año.
c) En los contratos de duración indefinida, la bonificación será del setenta y cinco por ciento durante los dos primeros años.
d) Atendiendo a sus especiales características, en los contratos de más de tres meses y hasta doce meses de duración, en los sectores de hostelería y construcción, procederá una bonificación del veinte por ciento de la cuota.
Dos. No será de aplicación el régimen de bonificaciones establecido en el número anterior para los contratos a tiempo parcial.
Tres. Tampoco procederán las bonificaciones cuando se trate de cubrir un puesto de trabajo que haya quedado vacante por despido improcedente.
Cuatro. En ningún caso procederá la bonificación respecto de los trabajadores contratados de nuevo por la misma Empresa una vez extinguido el contrato anterior.
Cinco. A los efectos previstos en este artículo se entenderá por responsabilidades familiares el tener, al menos, un familiar a su cargo por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, inclusive.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1984 En vigor BOE-A-1983-34297 Leer Qué cambió
2 de julio de 1982 Texto original Leer

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