Legislación › Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.
Artículo 45.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de julio de 1982 y la del 11 de abril de 2006.
Tachado: lo que se quitó (63 palabras). Subrayado: lo que se añadió (31 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo cuarenta y cinco. 45.
Uno. Los Municipios estarán regidos por Ayuntamientos En materia de carácter igual y representativo, elegidos por sufragio universal, libre, directo y secreto, competencia exclusiva, el Derecho Valenciano es el aplicable en la forma que establezca la ley. el territorio de
Dos. Las Cortes Valencianas impulsarán la autonomía municipal, pudiendo delegar la ejecuciónlas funciones y competencias en aquellos Ayuntamientos que, por sus medios, puedan asumirlas, asegurando la debida coordinación y eficacia en la prestación Comunitat Valenciana, con preferencia sobre cualquier otro. En defecto del Derecho propio, será de los servicios. aplicación supletoria el Derecho Estatal.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de abril de 2006 En vigor | BOE-A-2006-6472 | Leer | Qué cambió |
| 10 de julio de 1982 | Texto original | Leer |
← Artículo cuarenta y cuatro Índice Artículo cuarenta y seis →


