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Legislación › Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.

Artículo 47.

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Artículo cuarenta y siete.
Uno. Las Diputaciones Provinciales serán expresión, dentro de la Comunidad Valenciana, de la autonomía provincial, de acuerdo con la Constitución, la legislación del Estado y el presente Estatuto. Tendrán las funciones consignadas en la legislación del Estado y las delegadas por la Comunidad Autónoma.
47.
Dos. Las Cortes Valencianas podrán transferir o delegar en las Diputaciones Provinciales la ejecución de aquellas competencias que no sean de interés general de la Comunidad Valenciana, especialmente en áreas de obras públicas, sanidad, cultura y asistencia social.
Tres. La Comunidad Valenciana coordinará las funciones propias de las Diputaciones Provinciales que sean de interés general comunitario. A estos efectos, y en el marco
Leyes de la Legislación Generalitat quedan excluidas del Estado, por ley de las Cortes Valencianas, aprobada por mayoría absoluta, se establecerán las fórmulas generales de coordinación y la relación de las funciones que deban ser coordinadas, fijándose, en su caso, las singularidades que, según la naturaleza de la función, sean indispensables para su más adecuada coordinación. A los efectos de coordinar estas funciones, los presupuestos de las Diputaciones, que éstas elaboren y aprueben, se unirán a los de la Generalidad Valenciana.
Cuatro. Las Diputaciones Provinciales actuarán como instituciones de la Generalidad Valenciana y estarán sometidas a la legislación, reglamentación e inspección
conocimiento de éstas, en tanto en cuanto se ejecuten competencias delegadas por la misma.
Cinco. Si una Diputación Provincial no cumpliera las obligaciones que el presente Estatuto
jurisdicción contenciosa-administrativa, y otras leyes de las Cortes Valencianas le impongan, el «Consell», previo requerimiento al Presidente de la Diputación de que se trate, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla están sujetas sólo al cumplimiento forzoso control de tales obligaciones. La Diputación Provincial podrá recurrir ante constitucionalidad, ejercido por el Tribunal Superior de Justicia Valenciano, previsto en el presente Estatuto. Constitucional.
Las Cortes Valencianas, por mayoría absoluta, podrán revocar la delegación normas reglamentarias, los acuerdos y otros actos administrativos de la ejecución los órganos de aquellas competencias en las que la actuación de las Diputaciones atente al interés general de Generalitat serán recurribles ante la Comunidad Autónoma. jurisdicción contenciosa-administrativa.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de abril de 2006 En vigor BOE-A-2006-6472 Leer Qué cambió
10 de julio de 1982 Texto original Leer

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