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Legislación › Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.

Artículo 7.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de julio de 1982 y la del 11 de abril de 2006. Tachado: lo que se quitó (102 palabras). Subrayado: lo que se añadió (89 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo séptimo.
Uno. Los dos idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma son el valenciano y el castellano. Todos tienen derecho a conocerlos y usarlos.
7.
Dos. La Generalidad Valenciana garantizará el uso normal y oficial 1. El desarrollo legislativo de las dos lenguas y adoptará las medidas necesarias para asegurar su conocimiento.
Tres. Nadie podrá ser discriminado por razón
competencias de su lengua.
Cuatro. Se otorgará especial protección y respecto a
la Generalitat procurará la recuperación del valenciano.
Cinco. La ley establecerá
de los criterios contenidos correspondientes de aplicación los Fueros del histórico Reino de la lengua propia Valencia en plena armonía con la Administración Constitución y en con las exigencias de la enseñanza.
Seis. Mediante ley
realidad social y económica valenciana. Esta reintegración se delimitarán los territorios aplicará, en los que predomine el uso especial, al entramado institucional del histórico Reino de una Valencia y otra lengua, así como los que puedan exceptuarse su propia onomástica en el marco de la enseñanza Constitución Española y del uso de la lengua propia este Estatuto de Autonomía.
2. Las normas y disposiciones de
la Comunidad. Generalitat y las que integran el Derecho Foral Valenciano tendrán eficacia territorial excepto en los casos en los que legalmente sea aplicable el estatuto personal y otras normas de extraterritorialidad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de abril de 2006 En vigor BOE-A-2006-6472 Leer Qué cambió
10 de julio de 1982 Texto original Leer

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