Legislación › Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.
Artículo 7.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de julio de 1982 y la del 11 de abril de 2006.
Tachado: lo que se quitó (102 palabras). Subrayado: lo que se añadió (89 palabras).
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Artículo séptimo. 7.
Uno. Los dos idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma son el valenciano y el castellano. Todos tienen derecho a conocerlos y usarlos.
Dos. La Generalidad Valenciana garantizará el uso normal y oficial 1. El desarrollo legislativo de las dos lenguas y adoptará las medidas necesarias para asegurar su conocimiento. competencias de
Tres. Nadie podrá ser discriminado por razónsu lengua. la Generalitat procurará la recuperación
Cuatro. Se otorgará especial protección y respecto adel valenciano. de los
Cinco. La ley establecerácriterios contenidos correspondientes de aplicación los Fueros del histórico Reino de la lengua propia Valencia en plena armonía con la Administración Constitución y en con las exigencias de la enseñanza. realidad social y económica valenciana. Esta reintegración se
Seis. Mediante leydelimitarán los territorios aplicará, en los que predomine el uso especial, al entramado institucional del histórico Reino de una Valencia y otra lengua, así como los que puedan exceptuarse su propia onomástica en el marco de la enseñanza Constitución Española y del uso de la lengua propia este Estatuto de Autonomía.
2. Las normas y disposiciones de la Comunidad. Generalitat y las que integran el Derecho Foral Valenciano tendrán eficacia territorial excepto en los casos en los que legalmente sea aplicable el estatuto personal y otras normas de extraterritorialidad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de abril de 2006 En vigor | BOE-A-2006-6472 | Leer | Qué cambió |
| 10 de julio de 1982 | Texto original | Leer |


