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Legislación › Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.

Artículo 31.

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Artículo treinta y uno. 31.
La Generalidad Valenciana tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
Uno. Organización de sus instituciones de autogobierno, en el marco del presente Estatuto.
Dos. Conservación, modificación y desarrollo del Derecho Civil Valenciano.
Tres. Normas procesales y de procedimiento administrativo que se deriven de las particularidades del Derecho sustantivo valenciano o de las especialidades de la organización de la Generalidad.
Cuatro. Cultura.
Cinco. Patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el número veintiocho del apartado uno) del artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución
Seis. Archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y demás centros de depósito cultural que no sean de titularidad estatal Conservatorios de Música y servicios de Bellas Artes de interés para la Comunidad Autónoma.
Siete. Investigación, sin perjuicio de lo que dispone el número dieciocho del apartado uno) del artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución. Academias que tengan su sede central en el territorio de la Comunidad.
Ocho. Régimen local, sin perjuicio de lo que dispone el n mero dieciocho del apartado uno) del artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución. Alteraciones de los términos municipales y denominación oficial de los municipios y topónimos.
Nueve. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.
Diez. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos, espacios naturales protegidos y tratamiento especial de zonas de montaña, de acuerdo con lo dispuesto en el número veintitrés del apartado uno) del artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución
Once. Higiene, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo treinta y ocho de este Estatuto.
Doce. Turismo.
Trece. Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado o cuya realización no afecte a otra Comunidad Autónoma.
Catorce. Carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrollo íntegramente en el territorio de la Comunidad.
Quince. Ferrocarriles, transportes terrestres, marítimos, fluviales y por cable; puertos, helipuertos
responsabilidad penal y servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma Valenciana sin perjuicio civil de lo dispuesto en los números veinte y veintiuno del apartado uno) miembros del artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución. Centros de contratación y terminales de carga Consell y, en materia de transportes.
Dieciséis. Aprovechamientos hidráulicos canales y regadíos, cuando las aguas discurran íntegramente dentro del territorio de la Comunidad, instalaciones de producción distribución y transporte de energía cuando este transporte no salga de
su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra provincia o Comunidad Autónoma; aguas minerales termales y subterráneas. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el número veinticinco del apartado uno) del artículo ciento cuarenta y nueve de caso, la Constitución.
Diecisiete. Pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura, caza y pesca fluvial y lacustre.
Dieciocho. Artesanía.
Diecinueve. Ordenación farmacéutica, sin perjuicio de lo dispuesto en el número dieciséis
del apartado uno) del artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución.
Veinte. Establecimiento y ordenación de centros de contratación de mercaderías y valores, de conformidad con la legislación mercantil.
Veintiuno. Cooperativas, pósitos y mutualismo no integrado en el sistema de la Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.
Veintidós. Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos treinta y seis y ciento treinta y nueve de la Constitución.
Veintitrés. Fundaciones y asociaciones de carácter docente cultural, artístico, benéfico-asistencial y similares que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad.
Veinticuatro. Asistencia social.
Veinticinco. Juventud.
Veintiséis. Promoción de la mujer.
Veintisiete. Instituciones públicas de protección y ayuda de menores, jóvenes, emigrantes, tercera edad, minusválidos y demás grupos o sectores sociales requeridos de especial protección, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación.
Veintiocho. Deportes y ocio.
Veintinueve. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos.
Treinta. Espectáculos.
Treinta y uno. Casinos, juegos y apuestas. con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.
Treinta y dos. Estadística de interés de la Generalidad.
Treinta y tres. Las restantes materias que
President se atribuyan exigirá en el presente Estatuto expresamente como de competencia exclusiva y las los mismos términos que con este carácter y mediante Ley Orgánica sean transferidas por el Estado. Estatuto determina para los Diputados.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de abril de 2006 En vigor BOE-A-2006-6472 Leer Qué cambió
10 de julio de 1982 Texto original Leer

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