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Legislación › Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.

Disposición transitoria primera.

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Disposición transitoria primera.
Con la aprobación del presente Estatuto, y hasta tanto se ejercite la competencia estatal contemplada en el artículo ciento cincuenta coma dos, de la Constitución, todas las competencias comprendidas en el Título III del presente Estatuto podrán ser asumidas desde su entrada en vigor, de acuerdo con los criterios que a continuación se establecen:
a) Las facultades de ejecución de la legislación que corresponden al Estado en dichas materias conforme el artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución, serán asumidas por la Comunidad Autónoma mediante los correspondientes Decretos de traspaso de los servicios necesarios para hacerlas efectivas, acordados por el procedimiento establecido en la Disposición transitoria segunda del presente Estatuto.
b) La potestad legislativa sobre tales materias, en cuanto no se encuentre reservada al Estado por la Constitución, podrá ser ejercida por la Comunidad con toda la amplitud prevista en el artículo ciento cincuenta de aquélla.
(Derogada)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de abril de 2006 En vigor BOE-A-2006-6472 Leer Qué cambió
26 de marzo de 1994 BOE-A-1994-6944 Leer Qué cambió
10 de julio de 1982 Texto original Leer

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