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Legislación › Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.

Disposición transitoria sexta.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de julio de 1982 y la del 11 de abril de 2006. Tachado: lo que se quitó (144 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición transitoria sexta.
En lo relativo a Televisión, la aplicación del apartado tres del artículo treinta y siete del presente Estatuto supone que el Estado otorgará en régimen de concesión a la Generalidad Valenciana la utilización de un tercer canal de titularidad estatal, que debe crearse específicamente para su emisión en su territorio, en los términos que prevea la citada concesión.
Hasta la puesta en funcionamiento efectivo de este nuevo canal de televisión, Radiotelevisión Española (RTVE) articulará, a través de su organización en el territorio de la Comunidad Valenciana, un régimen transitorio de programación específica para el mismo, que Televisión Española emitirá por la segunda cadena (UHF). El coste de esta programación se entenderá como base para la determinación de la subvención que pudiera concederse a la Generalidad Valenciana, durante los dos primeros años de funcionamiento del nuevo canal a que se refiere la presente Disposición transitoria.
(Suprimida)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de abril de 2006 En vigor BOE-A-2006-6472 Leer Qué cambió
10 de julio de 1982 Texto original Leer

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