LexTotal

Legislación › Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.

Artículo 22.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de agosto de 1982 y la del 24 de julio de 1997. Tachado: lo que se quitó (72 palabras). Subrayado: lo que se añadió (129 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 22.
Uno. Si El Presidente, previa deliberación del Consejo de Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución de las Cortes de Castilla-La Mancha niegan su confianza Mancha, con anticipación al Presidente, éste presentará su dimisión y a continuación término natural de la legislatura.
La disolución
se procederá acordará por Decreto, en el que se convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el mismo cuantos requisitos exija la designación de legislación electoral aplicable.
El
Presidente de no podrá acordar la Junta de Comunidades de conformidad con lo dispuesto en el artículo catorce disolución de este Estatuto.
Dos. Si
las Cortes durante el primer período de Castilla-La Mancha aceptan una moción sesiones de censura, el Consejo la legislatura, cuando reste menos de Gobierno presentará un año para su dimisión y el candidato incluido en aquélla terminación, ni cuando se entenderá investido encuentre en tramitación una moción de censura. Tampoco podrá acordar la confianza parlamentaria a los efectos previstos en disolución antes de que transcurra el artículo catorce plazo de un año desde la última disolución por este Estatuto, y procedimiento. En ningún supuesto podrá el Rey le nombrará Presidente de disolver las Cortes cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal.
En todo caso
la Junta nueva Cámara que resulte de Comunidades la convocatoria electoral tendrá un mandato limitado por el término natural de Castilla-La Mancha. la legislatura originaria.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de julio de 1997 En vigor BOE-A-1997-14848 Leer Qué cambió
17 de agosto de 1982 Texto original Leer

← Artículo veintiuno Índice Artículo veintitrés →