Legislación › Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.
Disposición adicional primera.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de agosto de 1982 y la del 3 de julio de 2002.
Tachado: lo que se quitó (45 palabras). Subrayado: lo que se añadió (186 palabras).
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Disposición adicional primera.
Uno. 1. Se cede a la Comunidad Autónoma en los términos previstos en el párrafo tres de esta disposición, Castilla-La Mancha el rendimiento de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, con el Patrimonio Neto. límite del 33 por 100.
b) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. el Patrimonio.
c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
d) La imposición general Impuesto sobre las ventas en su fase minorista. Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
e) Los Impuestos Tributos sobre Consumos específicos en su fase minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales. el Juego.
f) La tasas El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, con el límite del 35 por 100.
g) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
h) El Impuesto Especial sobre el Vino y demás exacciones Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
i) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, con el juego. límite del 40 por 100.
j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
l) El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
m) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.
n) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de estos los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.
Dos. 2. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno de la Nación con el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades, que será tramitado por aquél como proyecto de ley. Esta modificación no tendrá la consideración de modificación del Estatuto.
Tres. 3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerá por acuerdo entre el Gobierno de la Nación y el Consejo de Gobierno que, en todo caso, las referirá a rendimientos en la región. El Gobierno tramitará el acuerdo como proyecto de ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de julio de 2010 En vigor | BOE-A-2010-11419 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 2002 | BOE-A-2002-13005 | Leer | Qué cambió |
| 17 de agosto de 1982 | Texto original | Leer |
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