Legislación › Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias.
Artículo cincuenta y cinco
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1982 y la del 31 de diciembre de 1996.
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Artículo cincuenta y cinco
Uno. La Comunidad Autónoma podrá realizar operaciones 1. Con el fin de crédito y recurrir a garantizar la emisión realización efectiva de Deuda, los principios consagrados en los casos artículos 31 y 138 de la Constitución, el Estado otorgará a la Hacienda canaria, con cargo a los requisitos Presupuestos Generales, las adecuadas asignaciones complementarias, siempre que se establezcan dé el supuesto previsto en el artículo 15.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas. Autónomas, o cuando el costo por habitante de
Los títulos de Deuda Pública emitidos tendrán la consideraciónfondos públicos a todos los efectos. servicios sociales y administrativos a cargo de la Comunidad Autónoma sea más elevado que el
Dos. En el supuestoEstado emita Deuda parcialmente destinada correspondiente a la creación o mejora de servicios situados en todo el archipiélago canario Estado por razones derivadas de las características diferenciales básicas del hecho insular y transferidos a de la Comunidad Autónoma, ésta estará facultada para elaborar economía canaria.
2. En cada ejercicio presupuestario y presentar el dentro del principio de la solidaridad interterritorial, se ejecutará un programa de obras inversiones públicas distribuido entre el Estado y servicios beneficiarios la Comunidad Autónoma.
3. La Comunidad Autónoma del Archipiélago canario participará en la determinación anual de la inversión. cuantía total del Fondo de Compensación Interterritorial a que se refiere el apartado 2 del artículo 158 de la Constitución.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 1996 En vigor | BOE-A-1996-29114 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1982 | Texto original | Leer |
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