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Legislación › Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias.

Artículo cincuenta y cuatro

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1982 y la del 31 de diciembre de 1996. Tachado: lo que se quitó (133 palabras). Subrayado: lo que se añadió (28 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo cincuenta y cuatro
Uno. Con el fin de garantizar la realización efectiva de los principios consagrados en los artículos treinta y uno y ciento treinta y ocho de la Constitución, el Estado otorgará a la Hacienda canaria, con cargo a los Presupuestos Generales, las adecuadas asignaciones complementarlas, siempre que se dé el supuesto previsto en el artículo quince, dos, de la Ley Orgánica de Financiación Si de las Comunidades Autónomas, una reforma o cuando el costo por habitante modificación del sistema tributario estatal resultase una variación sensible de los Servicios sociales y administrativos a cargo aquellos ingresos de la Comunidad Autónoma sea más elevado que el correspondiente a todo dependan de los tributos estatales, el Estado por razones derivadas de las características diferenciales básicas del hecho insular y deberá adoptar, de acuerdo con la economía canarias.
Dos. La
Comunidad Autónoma del Archipiélago Canario participará en la determinación anual de la cuantía total del Fondo de Compensación Interterritorial a que se refiere el apartado dos del artículo ciento cincuenta y ocho Autónoma, las medidas de la Constitución. compensación oportunas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 1996 En vigor BOE-A-1996-29114 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1982 Texto original Leer

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