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Legislación › Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias.

Artículo noveno

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1982 y la del 31 de diciembre de 1996. Tachado: lo que se quitó (147 palabras). Subrayado: lo que se añadió (58 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo noveno
Uno. Serán electores y elegibles los mayores de edad inscritos en el censo que gocen de la condición política de canarios, según el artículo cuarto 1. El Parlamento, órgano representativo del presente Estatuto, y se encuentren en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos, sin perjuicio de las causas de inelegibilidad establecidas pueblo canario, estará constituido por la Ley.
Dos. La duración del mandato será de cuatro años.
Tres. Los miembros del Parlamento serán inviolables
Diputados autonómicos elegidos por los votos sufragio universal, directo, igual, libre y opiniones que emitan en secreto.
2. El sistema electoral es
el ejercicio de su cargo. representación proporcional.
Durante su mandato, 3. El número de Diputados autonómicos no podrán ser detenidos será inferior a 50 ni retenidos, sino en caso de flagrante delito por los actos delictivos cometidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, correspondiendo al Tribunal Supremo superior a 70.
4. Cada una
de Justicia las Islas de Canarias, en todo caso, decidir sobre su inculpación, prisión, procesamiento El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y juicio, Fuera de dicho territorio, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Cuatro. Los Diputados no estarán sujetos a mandato imperativo.
Tenerife constituye una circunscripción electoral.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 1996 En vigor BOE-A-1996-29114 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1982 Texto original Leer

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