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Legislación › Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias.

Artículo séptimo

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1982 y la del 31 de diciembre de 1996. Tachado: lo que se quitó (36 palabras). Subrayado: lo que se añadió (73 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo séptimo
Uno. Los poderes Las comunidades canarias establecidas fuera del territorio de la Comunidad Autónoma se ejercen podrán solicitar como tales el reconocimiento de su personalidad de origen, entendida como el derecho a través del Parlamento, colaborar y compartir la vida social y cultural de las Islas. Una Ley del Gobierno Parlamento de Canarias regulará el alcance y contenido del reconocimiento mencionado, sin perjuicio de su Presidente.
Dos. Las islas tendrán además su administración propia en forma
las competencias del Estado, así como la especial consideración a los descendientes de Cabildos, canarios emigrados que seguirán regulándose por su legislación específica. Ejercerán, asimismo, las funciones regresen al Archipiélago, que este Estatuto les reconoce. en ningún caso implicará la concesión de derechos políticos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 1996 En vigor BOE-A-1996-29114 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1982 Texto original Leer

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