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Legislación › Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias.

Artículo sesenta y cinco

Artículo sesenta y cinco

Cuando la reforma tuviera por objeto una alteración en la organización de los poderes de Canarias que afectara directamente a las Islas, se requerirá la audiencia previa de los Cabildos Insulares.

Se añade por el art. 1.40 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. BOE-A-1996-29114

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