Legislación › Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias.
Artículo sesenta y cinco
Artículo sesenta y cinco
Cuando la reforma tuviera por objeto una alteración en la organización de los poderes de Canarias que afectara directamente a las Islas, se requerirá la audiencia previa de los Cabildos Insulares.
Se añade por el art. 1.40 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. BOE-A-1996-29114
← Artículo sesenta y cuatro Índice Disposición adicional primera →


