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Legislación › Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias.

Artículo sesenta y tres

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1982 y la del 31 de diciembre de 1996. Tachado: lo que se quitó (71 palabras). Subrayado: lo que se añadió (99 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo sesenta y tres
Uno. La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento: Los poderes públicos canarios quedan facultados para constituir un sector público económico autónomo.
a) Dos. En los términos y número que establezca la Legislación general del Estado, la Comunidad Autónoma propondrá las personas que hayan de formar parte de los órganos de administración de aquellas empresas públicas de titularidad estatal implantadas en Canarias que dicha legislación determine. La iniciativa corresponderá al Parlamento, Comunidad Autónoma podrá elaborar y remitir al Gobierno canario cualesquiera informe, estudio o a las Cortes Generales.
b) La
propuesta habrá relativo a la gestión de ser aprobada por el Parlamento canario por mayoría absoluta.
c) Requerirá,
dichas empresas o a su incidencia en todo caso, la aprobación socioeconomía de las Cortes Generales del Estado mediante Ley Orgánica.
Dos. Si
la propuesta de reforma no fuere aprobada por el Parlamento canario región. Dichos informes, estudios o por las Cortes Generales, no podrá ser sometida nuevamente propuestas darán lugar a debate en la misma legislatura resolución motivada del Gobierno o de aquél. los organismos o entidades titulares de la participación en las empresas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 1996 En vigor BOE-A-1996-29114 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1982 Texto original Leer

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