Legislación › Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias.
Artículo treinta y seis
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1982 y la del 31 de diciembre de 1996.
Tachado: lo que se quitó (16 palabras). Subrayado: lo que se añadió (80 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo treinta y seis
La Comunidad Autónoma El Gobierno de Canarias podrá elevar al Gobierno elaborará, en el ámbito de sus competencias, los proyectos de planificación, de acuerdo con las propuestas que estime pertinentes sobre previsiones de la residencia propia Comunidad Autónoma y trabajo de extranjeros en las Administraciones Insulares y Territoriales y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y económicas de Canarias. A tal fin, se constituirá un Consejo Económico y Social, con participación de las Administraciones Insulares y Territoriales, así como de las organizaciones profesionales, empresariales y económicas de Canarias y con las funciones que se desarrollarán por Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 1996 En vigor | BOE-A-1996-29114 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1982 | Texto original | Leer |
← Artículo treinta y cinco Índice Artículo treinta y siete →


