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Legislación › Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias.

Artículo treinta y siete

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1982 y la del 31 de diciembre de 1996. Tachado: lo que se quitó (73 palabras). Subrayado: lo que se añadió (46 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo treinta y siete
Uno. 1. La Comunidad Autónoma de Canarias será informada en podrá elevar al Gobierno las propuestas que estime pertinentes sobre la elaboración de los tratados y convenios internacionales residencia y en las negociaciones trabajo de adhesión a los mismos, así como extranjeros en los proyectos Canarias.
2. El Gobierno
de legislación aduanera, Canarias podrá participar en cuanto afecten a materias de su específico interés. Recibida la información, el Organo de Gobierno seno de la Comunidad Autónoma emitirá, en su caso, su parecer.
Dos. La Comunidad Autónoma adoptará
las medidas necesarias delegaciones españolas ante órganos comunitarios europeos cuando se traten temas de específico interés para la ejecución Canarias, de los tratados y convenios internacionales en conformidad con lo que afecten a materias atribuidas a su competencia, según el presente Estatuto. establezca la legislación del Estado en la materia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 1996 En vigor BOE-A-1996-29114 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1982 Texto original Leer

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