Legislación › Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias.
Artículo treinta y uno
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1982 y la del 31 de diciembre de 1996.
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Artículo treinta y uno
De La Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria y crediticia estatal y en los procedimientos previstos términos de lo dispuesto en el artículo treinta los artículos 38, 131, 149.1.11.ª y cinco, 13.ª de la Comunidad Autónoma podrá ejercer Constitución, tiene competencia exclusiva sobre las siguientes competencias: materias:
Uno. Desarrollo legislativo 1. Agricultura y ejecución ganadería.
2. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del régimen Estado por razones de radiodifusión seguridad, sanitarias y televisión, en los términos de interés militar, y casos establecidos en las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la Ley reguladora del Estatuto Jurídico legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. Queda reservada a la Radio competencia exclusiva del Estado la autorización para la transferencia de tecnología extranjera.
3. Comercio interior, defensa del consumidor y del usuario, sin perjuicio de la Televisión; régimen política general de prensa precios y demás medios de comunicación social. la legislación sobre defensa de la competencia.
Dos. Crear, regular y mantener su propia televisión, radio 4. Ordenación y prensa y, en general, todos los medios planificación de comunicación social para la actividad económica regional en el cumplimiento ejercicio de sus fines. competencias. Sector público de Canarias.
Tres. Desarrollo legislativo del sistema 5. Denominaciones de consultas populares municipales origen, en el ámbito de Canarias de conformidad colaboración con lo que dispongan las Leyes a que se refiere el apartado tres, del artículo noventa y dos, Estado.
6. Instituciones de crédito cooperativo público y el número dieciocho del apartado uno, del artículo ciento cuarenta territorial y nueve de la Constitución, correspondiendo al Estado la autorización Cajas de su convocatoria. Ahorro.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 1996 En vigor | BOE-A-1996-29114 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1982 | Texto original | Leer |


