Legislación › Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias.
Artículo veintitrés
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1982 y la del 31 de diciembre de 1996.
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Artículo veintitrés
Uno. El Tribunal Superior 1. Canarias articula su organización territorial en siete Islas.
2. Las Islas gozan de Justicia autonomía plena para el ejercicio de Canarias es los intereses propios. También gozarán de autonomía para el órgano jurisdiccional que, sin perjuicio ejercicio de la jurisdicción las competencias que corresponda al Tribunal Supremo, culmina se les atribuyan en el marco que establece la Constitución y su legislación específica.
3. Los Cabildos constituyen los órganos de Gobierno, administración y representación de cada Isla. Su organización judicial y funcionamiento se regirá por una ley aprobada por mayoría absoluta del Parlamento de Canarias en el territorio canario marco de la Constitución.
Dos. En él 4. A las Islas les corresponde el ejercicio de las funciones que les son reconocidas como propias; las que se integrarán les transfieran o deleguen por la Comunidad Autónoma, y la colaboración en el desarrollo y la ejecución de los Tribunales acuerdos adoptados por el Gobierno Canario, en los términos que establezcan las leyes de Justicia con sede su Parlamento. Las transferencias y delegaciones llevarán incorporadas los medios económicos, materiales y personales que correspondan.
5. Los Cabildos Insulares, en el territorio cuanto instituciones de la Comunidad Autónoma, asumen en cada Isla la representación ordinaria del Gobierno y de conformidad con lo la Administración Autónoma y ejecutan en su nombre cualquier competencia que disponga ésta no ejerza directamente a través de órganos administrativos propios, en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial. ley.
6. El Gobierno Canario coordinará la actividad de los Cabildos Insulares en cuanto afecte directamente al interés general de la Comunidad Autónoma.
7. A los Ayuntamientos, además de sus competencias propias, les corresponderá el ejercicio de aquellas que les delegue la Comunidad Autónoma.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 1996 En vigor | BOE-A-1996-29114 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1982 | Texto original | Leer |


