Legislación › Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias.
Disposición transitoria segunda.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1982 y la del 31 de diciembre de 1996.
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Disposición transitoria segunda.
Uno. Una vez proclamados oficialmente los resultados electorales y en el plazo máximo de quince días desde dicho anuncio, el Presidente del Organo Preautonómico, convocará Mientras las Cortes Generales no elaboren la primera reunión del Parlamento canario. legislación básica o las Leyes marco a
Dos. En dicha primera reunión, el Parlamento canario:
a) Procederásu constitución presidido por una Mesa de edad integrada por un Presidente que se refieren la Constitución y dos Secretarios el presente Estatuto, y a la elección de la Mesa provisional que estará compuesta por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios. Comunidad Autónoma Canaria no dicte normas sobre las materias de
b) Elegirá al Presidente del Gobierno de Canarias conforme a laseste Estatuto y a su competencia, continuarán aplicándose las Leyes y disposiciones del Estado que puedan dictarse reglamentariamente. se refieren a dichas materias, sin perjuicio de su ejecución por la Comunidad Autónoma
Tres. Elegidos los órganosCanaria, quedarán disueltas las Instituciones Preautonómicas. de Canarias en los casos así previstos en este Estatuto.
Cuatro. En tanto No obstante, la Comunidad Autónoma, en el Parlamento Canario no apruebe sus propias normas reglamentarias, se aplicarán supletoriamente las del vigente Reglamento del Congreso ejercicio de las competencias que le son reconocidas, podrá desarrollar legislativamente los Diputados. principios o bases contenidos en el Derecho estatal vigente en cada momento, interpretando dicho Derecho conforme a la Constitución.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 1996 En vigor | BOE-A-1996-29114 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1982 | Texto original | Leer |
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