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Legislación › Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias.

Disposición adicional segunda.

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Disposición adicional segunda.
1. El Estado cederá a la Comunidad Autónoma el rendimiento de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
b) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
c) Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.
d) Los impuestos sobre ventas a excepción de su fase minorista.
e) Los impuestos sobre consumos específicos, a excepción de su fase minorista.
f) Las tasas y demás exacciones sobre el juego.
g) Los que en el futuro acuerden las Cortes Generales.
h) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, con el límite del 30 por 100.
La eventual supresión o modificación de alguno de estos tributos implicará la extensión o modificación de la cesión.
2. El contenido de la presente disposición podrá modificarse mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado por el Gobierno como proyecto de ley. A estos efectos la modificación de esta disposición no se considerará modificación del Estatuto.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de julio de 2010 En vigor BOE-A-2010-11420 Leer Qué cambió
3 de julio de 2002 BOE-A-2002-13006 Leer Qué cambió
6 de agosto de 1997 BOE-A-1997-17578 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 1996 BOE-A-1996-29114 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1982 Texto original Leer

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