Legislación › Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias.
Disposición adicional segunda.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de diciembre de 1996 y la del 6 de agosto de 1997.
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Disposición adicional segunda.
1. El Estado cederá a la Comunidad Autónoma el rendimiento de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
b) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
c) Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.
d) Los impuestos sobre ventas a excepción de su fase minorista.
e) Los impuestos sobre consumos específicos, a excepción de su fase minorista.
f) Las tasas y demás exacciones sobre el juego.
g) Los que en el futuro acuerden las Cortes Generales.
h) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, con el límite del 30 por 100.
La eventual supresión o modificación de alguno de estos tributos implicará la extensión o modificación de la cesión.
2. El contenido de la presente disposición podrá modificarse mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado por el Gobierno como proyecto de ley. A estos efectos la modificación de esta disposición no se considerará modificación del Estatuto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de julio de 2010 En vigor | BOE-A-2010-11420 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 2002 | BOE-A-2002-13006 | Leer | Qué cambió |
| 6 de agosto de 1997 | BOE-A-1997-17578 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 1996 | BOE-A-1996-29114 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1982 | Texto original | Leer |
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