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Legislación › Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias.

Disposición adicional segunda.

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Disposición adicional segunda.
1. El Estado cederá Se cede a la Comunidad Autónoma de Canarias el rendimiento de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, con el límite del 33 por 100.
b) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. el Patrimonio.
c) Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas. Sucesiones y Donaciones.
d) Los impuestos Impuesto sobre ventas a excepción de su fase minorista. Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
e) Los impuestos Tributos sobre consumos específicos, a excepción de su fase minorista. el Juego.
f) Las tasas y demás exacciones El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, con el juego. límite del 40 por 100.
g) Los que en El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, con el futuro acuerden las Cortes Generales. límite del 40 por 100.
h) El Impuesto Especial sobre la Renta de las Personas Físicas, el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, con el límite del 30 40 por 100.
i) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.
La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de estos los tributos antes señalados implicará la extensión extinción o modificación de la cesión.
2. El contenido de la presente disposición podrá modificarse mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado por el Gobierno como proyecto de ley. A estos efectos la modificación de esta disposición no se considerará modificación del Estatuto.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de julio de 2010 En vigor BOE-A-2010-11420 Leer Qué cambió
3 de julio de 2002 BOE-A-2002-13006 Leer Qué cambió
6 de agosto de 1997 BOE-A-1997-17578 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 1996 BOE-A-1996-29114 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1982 Texto original Leer

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