Legislación › Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
Disposición transitoria quinta.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1982 y la del 17 de noviembre de 2010.
Tachado: lo que se quitó (143 palabras). Subrayado: lo que se añadió (4 palabras).
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Quinta. Disposición transitoria quinta.
Uno. El actual Parlamento Foral asumirá las facultades y competencias que se le reconocen en la presente Ley Orgánica, con excepción de la que se contempla en el artículo treinta y cinco de la misma.
Dos. Los actuales parlamentarios forales no gozarán de las prerrogativas a las que se refieren los artículos trece, dos, y catorce de la presente Ley Orgánica, ni podrán ejercer la iniciativa legislativa prevista en el artículo diecinueve, uno, b), de la misma.
Tres. La organización y funcionamiento del actual Parlamento Foral se ajustará a lo establecido en su vigente Reglamento, hasta que éste sea modificado en cumplimiento de lo previsto en la presente Ley Orgánica.
No obstante, serán de inmediata aplicación los preceptos de la misma relativos a la organización y funcionamiento del Parlamento Foral que no precisen de ulterior desarrollo en el Reglamento de la Cámara. (Derogada)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de noviembre de 2010 En vigor | BOE-A-2010-16435 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1982 | Texto original | Leer |
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