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Legislación › Real Decreto 1976/1982, de 24 de julio, por el que se desarrolla lo dispuesto en el Real Decreto-ley por el que se modifica la redacción de los artículos 25 y 31 del texto refundido regulador del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

Artículo segundo.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de agosto de 1982 y la del 11 de diciembre de 1994. Tachado: lo que se quitó (141 palabras). Subrayado: lo que se añadió (178 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo segundo.
Uno. 1. Los trabajadores por cuenta propia que causen alta incluidos en este Régimen Especial o se encuentren Especial, en tal situación y deseen el momento de cursar el alta en el mismo, podrán acogerse a la mejora mencionada en el artículo anterior deberán presentar la oportuna solicitud en el Instituto Nacional de la Seguridad Social. anterior.
Dos. La solicitud de mejora deberá ejercitarse conjuntamente para todos los supuestos establecidos en el artículo tercero del presente Real Decreto, formulándose por escrito antes del mes de octubre de cada año y tendrá efectos desde el día uno efectividad de enero del año siguiente.
Tres. Podrá también presentarse simultáneamente con
la petición de alta en el Régimen Especial. En este caso tendrá efectos mejora realizada se producirá desde el día uno 1 del mes siguiente a aquel en que se verifique efectúe la solicitud o desde el primer día del segundo mes siguiente, mes, según que la solicitud se formule en lo la primera o en la segunda quincena, respectivamente.
Cuatro. Verificada 2. Realizada la opción en favor de la protección cobertura de la prestación por Incapacidad Laboral Transitoria, incapacidad laboral transitoria, los derechos y obligaciones que en el presente Real Decreto se establecen derivados de la misma serán exigibles por un período mínimo de un año y tres años, computados por años naturales completos, que se prorrogarán prorrogará automáticamente por períodos anuales, de igual duración, salvo renuncia de su titular expresa del interesado en la forma y plazos señalados que se determinan en el número dos siguiente apartado.
3. Dentro
del presente artículo. último de los tres años de cada período, el trabajador por cuenta propia acogido a la prestación de incapacidad laboral transitoria que desee renunciar a la misma deberá formular solicitud en tal sentido y por escrito antes del primer día del mes de octubre correspondiente, surtiendo efectos dicha solicitud desde el día 1 de enero del año siguiente.
La renuncia así realizada no impedirá futuras opciones en favor el futuro ejercer nuevamente la opción a la prestación económica de incapacidad laboral transitoria, siempre que hayan transcurrido, como mínimo, tres años desde que tuvo efectos la mejora. renuncia anterior.
Cinco. 4. La baja en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social producirá idénticos efectos que llevará consigo la renuncia a la opción de la prestación por incapacidad laboral transitoria, sin perjuicio de mantener el percibo de la prestación que se refiere el presente artículo, desde el día siguiente al viniere recibiendo en el momento de la baja, hasta que aquélla se produzca. produzca una causa legal de extinción.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de diciembre de 1994 En vigor BOE-A-1994-27176 Leer Qué cambió
21 de agosto de 1982 Texto original Leer

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