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Legislación › Instrumento de Ratificación de 14 de julio de 1982 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959.

Artículo 20.

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Artículo 20.
A reserva de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 10, la ejecución de las solicitudes de asistencia 1. Las Partes no dará lugar al se reclamarán mutuamente el reembolso de los gastos derivados de ninguna clase, excepto la aplicación del Convenio o de sus Protocolos con excepción de:
a.
los gastos ocasionados por la intervención de Peritos peritos en el territorio de la Parte requerida o para requerida;
b. los gastos ocasionados por
el traslado de personas detenidas que se efectúe realizado en aplicación de lo dispuesto en los artículos 13 ó 14 del Segundo Protocolo Adicional al presente Convenio, o del artículo 11 del presente Convenio;
c. gastos importantes o extraordinarios.
2. No obstante,
el coste del establecimiento de conexión por vídeo o por teléfono, los costes relacionados con el mantenimiento de la conexión por vídeo o por teléfono en la Parte requerida, la remuneración de los intérpretes que ésta proporcione y las indemnizaciones concedidas a los testigos así como sus gastos de desplazamiento en la Parte requerida serán reembolsados por la Parte requirente a la Parte requerida, a menos que las Partes convengan otra cosa.
3. Las Partes se consultarán mutuamente con vistas a determinar las condiciones de pago de los gastos susceptibles de reclamación en virtud de las disposiciones del párrafo 1.c del presente artículo.
4. Las disposiciones del presente
artículo 11. se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 del artículo 10 del presente Convenio.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 2018 En vigor BOE-A-2018-7292 Leer Qué cambió
16 de noviembre de 1982 Texto original Leer

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