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Legislación › Instrumento de Ratificación de 14 de julio de 1982 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959.

A) Declaraciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de noviembre de 1982 y la del 10 de junio de 2011. Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (34 palabras). Volver al texto en vigor

A) Declaraciones.
Al artículo 7.º, párrafo 3. España declara que, a los efectos de lo previsto en el artículo 7.º, 3 del Convenio, la antelación de dicho precepto mencionada será de treinta días como mínimo.
Al artículo 15, párrafo 6. España declara que cuando, en caso de urgencia, se curse directamente una comisión rogatoria a sus autoridades judiciales por las autoridades judiciales de la parte requirente, éstas deben remitir al mismo tiempo una copia de la comisión rogatoria al Ministerio de Justicia español.
Al artículo 24. A los efectos del presente Convenio Convenio, serán consideradas como autoridades judiciales:
a) Los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria;
b) Los Secretarios Judiciales;
c) Los
miembros del Ministerio Fiscal;
c) d) Las autoridades judiciales militares.
La presente Declaración también es de aplicación al Protocolo adicional al Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal, hecho en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de julio de 2024 En vigor BOE-A-2024-16128 Leer Qué cambió
27 de julio de 2022 BOE-A-2022-12485 Leer Qué cambió
22 de enero de 2020 BOE-A-2020-911 Leer Qué cambió
10 de junio de 2011 BOE-A-2011-19394 Leer Qué cambió
16 de noviembre de 1982 Texto original Leer

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