Legislación › Instrumento de Ratificación de 14 de julio de 1982 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959.
A) Declaraciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de noviembre de 1982 y la del 10 de junio de 2011.
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A) Declaraciones.
Al artículo 7.º, párrafo 3. España declara que, a los efectos de lo previsto en el artículo 7.º, 3 del Convenio, la antelación de dicho precepto mencionada será de treinta días como mínimo.
Al artículo 15, párrafo 6. España declara que cuando, en caso de urgencia, se curse directamente una comisión rogatoria a sus autoridades judiciales por las autoridades judiciales de la parte requirente, éstas deben remitir al mismo tiempo una copia de la comisión rogatoria al Ministerio de Justicia español.
Al artículo 24. A los efectos del presente Convenio Convenio, serán consideradas como autoridades judiciales:
a) Los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria;
b) Los Secretarios Judiciales;
c) Los miembros del Ministerio Fiscal;
c) d) Las autoridades judiciales militares.
La presente Declaración también es de aplicación al Protocolo adicional al Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal, hecho en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de julio de 2024 En vigor | BOE-A-2024-16128 | Leer | Qué cambió |
| 27 de julio de 2022 | BOE-A-2022-12485 | Leer | Qué cambió |
| 22 de enero de 2020 | BOE-A-2020-911 | Leer | Qué cambió |
| 10 de junio de 2011 | BOE-A-2011-19394 | Leer | Qué cambió |
| 16 de noviembre de 1982 | Texto original | Leer |


