Legislación › Instrumento de Ratificación de 5 de julio de 1982 del Convenio sobre Seguridad Social entre España y el Reino de Marruecos, firmado en Madrid el 8 de noviembre de 1979.
Artículo 33.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1982 y la del 1 de diciembre de 2001.
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Artículo 33.
1. Para determinar las bases de cálculo de la prestación, cada Institución competente aplicará su legislación propia sin que, en ningún caso, puedan tomarse en consideración salarios percibidos en la otra Parte Contratante.
2. Para la aplicación de la legislación española, cuando Cuando todo o parte del período de cotización elegido que haya de tenerse en cuenta por el solicitante la institución competente de una Parte para el cálculo de su la base reguladora de las prestaciones se hubiera cumplido en corresponda a períodos acreditados a la Seguridad Social de la otra Parte Contratante, Parte, la Institución española competente citada institución determinará dicha base reguladora sobre el salario mínimo vigente durante dicho período o de la forma siguiente:
a) Por Parte española:
El cálculo de la prestación teórica española se efectuará sobre las bases que, en su caso, hubiera escogido de cotización reales del asegurado, durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española.
La cuantía de la pensión se incrementará con arreglo al importe de los aumentos y revalorizaciones calculados para cada año posterior y hasta el trabajador año anterior al hecho causante, para cotización. las pensiones de la
En ningún casobase reguladora misma naturaleza.
b) Por Parte marroquí:
El cálculo de la prestación para teórica marroquí se efectuará sobre la base del salario mensual medio definido como la relación entre el total de los trabajadores por cuenta ajena será inferior salarios sometidos a cotización y percibidos durante un período efectivo declarado que preceda al promedio último mes civil de las cuantías que hubiera tenido el salario mínimo interprofesional durante seguro anterior a la edad de admisibilidad o a la edad de admisión a la pensión y el total de meses del período elegido. que se toma en cuenta.
Para la pensión de invalidez este período es de doce meses o de sesenta meses.
Para la pensión de vejez este período es de treinta y seis meses o sesenta meses.
La elección del período y la edad de referencia se determinará en interés del asegurado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de diciembre de 2001 En vigor | BOE-A-2001-21952 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1982 | Texto original | Leer |


