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Legislación › Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre, sobre evaluación y declaración de las situaciones de invalidez en la Seguridad Social.

Artículo 2.

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Artículo 2.
Uno. Será competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, cualquiera que sea la Entidad gestora o colaboradora que cubra la contingencia de que se trate:
a) Declarar las situaciones de invalidez permanente en sus distintos grados y las contingencias determinantes de las mismas.
b) Declarar, si procede, el nuevo grado de invalidez o la inexistencia de la misma, a la vista de las revisiones por agravación, mejoría o error de diagnóstico
c) Declarar la existencia de lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, no invalidantes causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional, a que se refiere el artículo ciento cuarenta de la Ley General de la Seguridad Social y determinar la indemnización que proceda de acuerdo con el baremo previsto en el mismo.
d) Resolver sobre la prórroga del periodo de observación médica en enfermedades profesionales.
e) Determinar, en su caso, la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo o Empresa responsable de las prestaciones que resulten procedentes en materia de invalidez o lesiones permanentes no invalidantes.
f) Declarar la responsabilidad empresarial que proceda por falta de medidas de seguridad e higiene de acuerdo con lo previsto en el artículo 93 de la Ley General de la Seguridad Social y determinar el porcentaje en que hayan de incrementarse las prestaciones económicas.
g) Cuantas otras funciones y competencias le estén atribuidas por la legislación vigente en materias análogas a las enumeradas en los apartados anteriores en cuanto Entidad gestora de la Seguridad Social y para las prestaciones cuya gestión tiene encomendada.
Dos. Las competencias a que se refieren los apartados a), b), c) y d) se ejercitarán previo informe preceptivo del Instituto Nacional de la Salud, y en cuanto a los apartado a) y b, informe preceptivo igualmente del Instituto Nacional de Servicios Sociales en las materias de su competencia, todo ello conforme a las previsiones del presente Real Decreto y sus normas de desarrollo.
Tres. El Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá solicitar de dichos Institutos las aclaraciones o ampliaciones que considere necesarias. Asimismo cuando lo estime necesario para el cumplimiento de sus funciones podrá solicitar la emisión de informes de Entidades u Organismos oficiales sobre cuestiones que no afecten a las competencias de los Institutos Nacionales de la Salud y de los Servicios Sociales.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de agosto de 1995 En vigor BOE-A-1995-19848 Leer Qué cambió
1 de diciembre de 1982 Texto original Leer

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