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Legislación › Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre, sobre evaluación y declaración de las situaciones de invalidez en la Seguridad Social.

Artículo 3.

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Artículo 3.
Será competencia del Instituto Nacional de la Salud cualquiera que sea la Entidad gestora o colaboradora que cubra la contingencia de que se trate:
Uno. Emitir los informes y dictámenes médicos preceptivos en relación con las materias siguientes:
a) La disminución de la capacidad para el trabajo a efectos de la declaración de la invalidez y de su revisión, así como el carácter de la contingencia determinante de la misma.
b) La existencia de lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes, causados por accidente de trabajo o enfermedad profesional.
c) Determinación de la incapacidad para el trabajo que se exija para reconocer la condición de beneficiario o para causar derecho a las demás prestaciones del sistema de la Seguridad Social.
d) El carácter común o profesional de la enfermedad que origine la situación de incapacidad laboral transitoria o la muerte del trabajador, cuando le sea solicitado tal dictamen.
(Derogado)
Dos. Determinar la imposibilidad para el trabajo y la necesidad de continuar precisando asistencia sanitaria a efectos de que se pueda reconocer el derecho a la prórroga de la incapacidad laboral transitoria, así como a la subsistencia de la invalidez provisional.
Tres. Determinar la existencia de síntomas de enfermedad profesional que, sin constituir incapacidad laboral transitoria, aconsejen el traslado del trabajador a otro puesto de trabajo exento de riesgo o su baja en la Empresa cuando el traslado no fuera posible.
Cuatro. Resolver las reclamaciones que se promuevan por los beneficiarios de la asistencia sanitaria contra las decisiones en las que se haya calificado de no razonable la negativa de aquéllos a seguir los tratamientos que les hubieran indicado los facultativos que les asisten, en los supuestos previstos en el artículo diecisiete del Decreto dos mil setecientos sesenta y seis/mil novecientos sesenta y siete, de dieciséis de noviembre.
Cinco. Emitir cuantos dictámenes médicos le sean solicitados por las Entidades gestoras en relación con materias análogas o conexas con las contenidas en los números anteriores y muy especialmente el asesoramiento médico a los representantes jurídicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social en los juicios que tengan lugar como consecuencia de demandas interpuestas ante la Magistratura de Trabajo.
Seis. Cuantas otras funciones y competencias le estén atribuidas por la legislación vigente en materias análogas a las enumeradas en los párrafos anteriores.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de agosto de 1995 En vigor BOE-A-1995-19848 Leer Qué cambió
1 de diciembre de 1982 Texto original Leer

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