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Legislación › Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre, sobre evaluación y declaración de las situaciones de invalidez en la Seguridad Social.

Artículo 7.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de diciembre de 1982 y la del 20 de agosto de 1995. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (48 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 7.
En las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Salud, salvo las que expresamente se determinen, y con encuadramiento orgánico en las mismas, se crean Unidades de Valoración Médica de Incapacidades, con la misión de cumplimentar los dictámenes e informes previstos en el artículo tercero. Los facultativos destinados en estas Unidades deberán pertenecer al Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social (Escala de Médicos Inspectores) o al de Asesores (Escala de Asesores Médicos del extinguido Mutualismo Laboral).
El número de facultativos se designará teniendo en cuenta las necesidades de cada Unidad de Valoración Médica de Incapacidades.
Téngase en cuenta la disposición adicional 3 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por la que se establece la supresión de las Unidades de Valoración Médica de Incapacidades en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de la Salud no transferido a las Comunidades Autónomas. BOE-A-1995-19848

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de agosto de 1995 En vigor BOE-A-1995-19848 Leer Qué cambió
1 de diciembre de 1982 Texto original Leer

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